En Valencia, a 22 de Octubre de 2.016
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo
ha tenido ocasión de confirmar y recordar los efectos del artículo 134.1 de la
Ley Concursal, según los cuales, está claro que los créditos que no aparezcan
reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase
de cumplimiento del convenio, pero, tras la debida declaración de cumplimiento
del convenio, puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado.
Ahora bien, matiza dicha sentencia, en todos
aquellos casos en que la existencia y la cuantía del crédito hubieran sido
discutidos en un incidente de impugnación de la lista de acreedores, en la
medida en que la sentencia firme provoca el efecto de cosa juzgada (art. 196.4
LC), lo no reconocido (total o parcialmente) no podrá ser reclamado después de
finalizado el concurso.
Recordemos que el artículo 134 LC, en su párrafo
primero de su apartado 1, dispone lo siguiente: «El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores
ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la
declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido
reconocidos».
El citado artículo 134.1 LC, al extender a
los créditos anteriores al concurso y no reconocidos el contenido del convenio
lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de
acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de
mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio.
Está claro que los créditos que no aparezcan
reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase
de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento
del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado.
Y es en este caso cuando la ley aclara que,
caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su
importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores
concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.
El supuesto enjuiciado mantiene las
particularidades de que STS de 7 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo
Civil, Sección 1ª, Nº de Recurso: 503/2014, siendo Ponente d. Ignacio Sancho
Gargallo, se revisa por vía de recurso extraordinario por infracción procesal y
el recurso de casación la modificación de la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, a instancias de la
entidad Sociedad de Inversiones Almadrada
S.L.
Según la misma, en el seno de un
procedimiento de antigua quiebra de la entidad Boetticher y Navarro, S.A. (Bynsa), se celebró la junta de examen y
reconocimiento de créditos el día 17 de abril de 1998. Los créditos de las
acreedoras Inespal y Mecánicas Asociadas,
aunque habían sido comunicados, no fueron incluidos en la lista de acreedores
porque no se había aportado documentación suficiente justificativa de dichos
créditos. Y el crédito de la entidad acreedora SKF tampoco fue reconocido porque no había sido insinuado o
comunicado.
Más adelante, en la junta de acreedores de 26
de mayo de 2006 se aprobó un convenio entre la quebrada y sus acreedores pero cuatro
días antes de la celebración de aquella junta, las acreedoras SKF y Mecánicas Asociadas cedieron a Sociedad de Inversiones Almadrada, S.L.
sus respectivos créditos de 62.647,19 euros y 540.910,89 euros. Y el 9 de junio
de 2006, la acreedora Inespal cedió
su crédito de 18.039,77 euros igualmente a aquella misma entidad. Además, estos
créditos, cuyos importes sumaban un total de 621.597,85 euros, fueron
adquiridos por 9.068,72 euros, esto es por el 1,459% del importe nominal.
Pues bien, el 23 de mayo de 2006, la
cesionaria de los créditos, la entidad Sociedad
de Inversiones Almadrada, S.L., solicitó el reconocimiento del crédito que
había sido cedido por SKF, siendo este reconocimiento denegado por Auto
de 24 de septiembre de 2008, lo que fue confirmado por la Audiencia en fecha 6
de octubre de 2009.
Sin embargo, en la demanda que dio inicio al
presente procedimiento, la nueva acreedora Inversiones
Almadrada, S.L. reclama el pago del importe nominal de los tres créditos
cedidos (Inespal, SKF y Mecánicas
Asociadas) frente a la concursada Bynsa.
Para justificar la reclamación se invocaba el
art. 904 CCom 1885, que se interpreta conforme al actual art. 134 LC , según
los cuales el contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores,
ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la
declaración del concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido
reconocidos.
Sucede que los créditos de las acreedoras Inespal y Mecánicas Asociadas, aunque
habían sido comunicados, no fueron incluidos en la lista de acreedores porque
no se había aportado documentación suficiente justificativa de dichos créditos.
Y el crédito de la entidad acreedora SKF
tampoco fue reconocido porque no había sido insinuado o comunicado.
La particularidad reside en que la cesionaria
y nueva acreedora sí demandó por vía incidental que se le reconociera el
crédito que le había sido cedido por SKF,
concluyendo negativamente por medio de una resolución judicial firme. Sin
embargo, no ocurrió lo mismo respecto de los créditos cedidos por Inespal y Mecánicas Asociadas, pues
estos créditos, si bien fueron insinuados en la quiebra se rechazó su inclusión,
no siendo impugnado judicialmente.
En definitiva, no siendo reclamados
judicialmente los créditos de Inespal y
Mecánicas Asociadas, al no impugnarse judicialmente esta decisión, no
constaba la existencia y exigibilidad de ambos créditos reclamada judicialmente,
por lo que, propiamente, no existe cosa juzgada, motivo por el que no les
afectan los efectos de una hipotética sentencia firme e inatacable tal y como
sanciona el artículo 196.4 LC.
Pero suerte distinta corre el crédito de SFK, pues sí fue objeto de revisión en
un procedimiento equivalente al incidente concursal, en el que se discutió la
procedencia del reconocimiento de aquel crédito. Por tanto, el pronunciamiento
judicial firme por el que se desestimaba dicha pretensión producía un efecto de
cosa juzgada e impide que, concluida la quiebra con el cumplimiento del
convenio, pueda volver a reclamarse el crédito.
No pasa por alto la sentencia la ocasión de comentar la artera
estrategia de la parte recurrente, siendo igualmente denunciado por la parte
recurrida. Así es como se deja
constancia de las sospechas que levantan las siguientes circunstancias: el abogado que firma la demanda de
reclamación de estos créditos había sido el abogado que asistió a la
sindicatura de la quiebra, que rechazó en 1998 la inclusión de estos créditos
en el estado general de créditos; estos dos créditos fueron comprados uno, unos
días antes de que se celebrara la junta de aprobación del convenio, y otro unas
semanas después; y el importe pagado por estos créditos era ligeramente
superior al 1% de su importe; la sociedad demandante, que adquirió los
créditos, llevaba sin presentar las cuentas desde el año 2001, y por ello tenía
cerrado el registro mercantil. En esta situación, aunque tales circunstancias
podrían poner en evidencia una conducta abusiva por parte del letrado de la
demandante y, por ende, de la sociedad demandante, que habría sido empleada de
forma instrumental, no nos está permitido de oficio armar la justificación del
abuso de derecho para desestimar la reclamación de los créditos.
Consecuencia de la estrategia y perseverancia del letrado
de la entidad Sociedad de Inversiones Almadrada,
S.L., le ha sido estimado el recurso a su cliente, en parte, condenando a
la antigua concursada Boetticher y
Navarro, S.A. a pagar el crédito de 558.950,66 euros, más los intereses legales
desde el 25 de mayo de 2009. Un buen trabajo.
Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
Rocabert & Grau Abogados
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