sábado, 22 de octubre de 2016

LOS CRÉDITOS CONCURSALES NO INCLUIDOS EN LA LISTA DE ACREEDORES SON EXIGIBLES TRAS CUMPLIRSE EL CONVENIO, SI NO LES AFECTA LA COSA JUZGADA (STS 07/10/16)




En Valencia, a 22 de Octubre de 2.016


Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar y recordar los efectos del artículo 134.1 de la Ley Concursal, según los cuales, está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, pero, tras la debida declaración de cumplimiento del convenio, puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado.

Ahora bien, matiza dicha sentencia, en todos aquellos casos en que la existencia y la cuantía del crédito hubieran sido discutidos en un incidente de impugnación de la lista de acreedores, en la medida en que la sentencia firme provoca el efecto de cosa juzgada (art. 196.4 LC), lo no reconocido (total o parcialmente) no podrá ser reclamado después de finalizado el concurso.

Recordemos que el artículo 134 LC, en su párrafo primero de su apartado 1, dispone lo siguiente: «El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos».

El citado artículo 134.1 LC, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio.

Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado.

Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.

El supuesto enjuiciado mantiene las particularidades de que STS de 7 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Civil, Sección 1ª, Nº de Recurso: 503/2014, siendo Ponente d. Ignacio Sancho Gargallo, se revisa por vía de recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación la modificación de la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, a instancias de la entidad Sociedad de Inversiones Almadrada S.L.

Según la misma, en el seno de un procedimiento de antigua quiebra de la entidad Boetticher y Navarro, S.A. (Bynsa), se celebró la junta de examen y reconocimiento de créditos el día 17 de abril de 1998. Los créditos de las acreedoras Inespal y Mecánicas Asociadas, aunque habían sido comunicados, no fueron incluidos en la lista de acreedores porque no se había aportado documentación suficiente justificativa de dichos créditos. Y el crédito de la entidad acreedora SKF tampoco fue reconocido porque no había sido insinuado o comunicado.

Más adelante, en la junta de acreedores de 26 de mayo de 2006 se aprobó un convenio entre la quebrada y sus acreedores pero cuatro días antes de la celebración de aquella junta, las acreedoras SKF y Mecánicas Asociadas cedieron a Sociedad de Inversiones Almadrada, S.L. sus respectivos créditos de 62.647,19 euros y 540.910,89 euros. Y el 9 de junio de 2006, la acreedora Inespal cedió su crédito de 18.039,77 euros igualmente a aquella misma entidad. Además, estos créditos, cuyos importes sumaban un total de 621.597,85 euros, fueron adquiridos por 9.068,72 euros, esto es por el 1,459% del importe nominal.

Pues bien, el 23 de mayo de 2006, la cesionaria de los créditos, la entidad Sociedad de Inversiones Almadrada, S.L., solicitó el reconocimiento del crédito que había sido cedido por SKF, siendo este reconocimiento denegado por Auto de 24 de septiembre de 2008, lo que fue confirmado por la Audiencia en fecha 6 de octubre de 2009.

Sin embargo, en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, la nueva acreedora Inversiones Almadrada, S.L. reclama el pago del importe nominal de los tres créditos cedidos (Inespal, SKF y Mecánicas Asociadas) frente a la concursada Bynsa.

Para justificar la reclamación se invocaba el art. 904 CCom 1885, que se interpreta conforme al actual art. 134 LC , según los cuales el contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores, ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración del concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.

Sucede que los créditos de las acreedoras Inespal y Mecánicas Asociadas, aunque habían sido comunicados, no fueron incluidos en la lista de acreedores porque no se había aportado documentación suficiente justificativa de dichos créditos. Y el crédito de la entidad acreedora SKF tampoco fue reconocido porque no había sido insinuado o comunicado.

La particularidad reside en que la cesionaria y nueva acreedora sí demandó por vía incidental que se le reconociera el crédito que le había sido cedido por SKF, concluyendo negativamente por medio de una resolución judicial firme. Sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto de los créditos cedidos por Inespal y Mecánicas Asociadas, pues estos créditos, si bien fueron insinuados en la quiebra se rechazó su inclusión, no siendo impugnado judicialmente.  

En definitiva, no siendo reclamados judicialmente los créditos de Inespal y Mecánicas Asociadas, al no impugnarse judicialmente esta decisión, no constaba la existencia y exigibilidad de ambos créditos reclamada judicialmente, por lo que, propiamente, no existe cosa juzgada, motivo por el que no les afectan los efectos de una hipotética sentencia firme e inatacable tal y como sanciona el artículo 196.4 LC.

Pero suerte distinta corre el crédito de SFK, pues sí fue objeto de revisión en un procedimiento equivalente al incidente concursal, en el que se discutió la procedencia del reconocimiento de aquel crédito. Por tanto, el pronunciamiento judicial firme por el que se desestimaba dicha pretensión producía un efecto de cosa juzgada e impide que, concluida la quiebra con el cumplimiento del convenio, pueda volver a reclamarse el crédito.

No pasa por alto la sentencia la ocasión de comentar la artera estrategia de la parte recurrente, siendo igualmente denunciado por la parte recurrida. Así es como se deja constancia de las sospechas que levantan las siguientes circunstancias: el abogado que firma la demanda de reclamación de estos créditos había sido el abogado que asistió a la sindicatura de la quiebra, que rechazó en 1998 la inclusión de estos créditos en el estado general de créditos; estos dos créditos fueron comprados uno, unos días antes de que se celebrara la junta de aprobación del convenio, y otro unas semanas después; y el importe pagado por estos créditos era ligeramente superior al 1% de su importe; la sociedad demandante, que adquirió los créditos, llevaba sin presentar las cuentas desde el año 2001, y por ello tenía cerrado el registro mercantil. En esta situación, aunque tales circunstancias podrían poner en evidencia una conducta abusiva por parte del letrado de la demandante y, por ende, de la sociedad demandante, que habría sido empleada de forma instrumental, no nos está permitido de oficio armar la justificación del abuso de derecho para desestimar la reclamación de los créditos.

Consecuencia de la estrategia y perseverancia del letrado de la entidad Sociedad de Inversiones Almadrada, S.L., le ha sido estimado el recurso a su cliente, en parte, condenando a la antigua concursada Boetticher y Navarro, S.A. a pagar el crédito de 558.950,66 euros, más los intereses legales desde el 25 de mayo de 2009. Un buen trabajo.






                                                                                          Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
                                                                                               Rocabert & Grau Abogados


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