En Valencia, a 4 de Noviembre de 2.015
Indica
el Artículo 47 LC (Derecho
a alimentos), en su última redacción dada por el número treinta y tres del artículo único
de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, que,
“1. El
concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá
derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a
la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus
necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra
alguna de las circunstancias revistas en el artículo 25.3 y descendientes bajo
su potestad.
Su cuantía y
periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración
concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el
concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con
audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de
cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los
alimentos”.
Con carácter previo
debe iniciarse diciendo que si existen bienes bastantes para atender sus
necesidades dentro de la masa activa, la misma podrá sostener a su cargo como crédito contra la masa del art.
82.4º LC el abono de los alimentos del concursado y su familia.
Por tanto, la primera condición a cumplir para el reconocimiento del pago
de alimentos a favor del concursado consiste en que el mismo debe mantener
activos o recursos propios que lo permitan, lo que no es, en palabras de la propia
Sentencia
de la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), de 12 de diciembre de 2011, más que “la plasmación de la más
elemental norma de sentido común: no puede el alimentante (masa activa) dar al
alimentista (concursado) lo que no tiene, de modo que podría resumirse su
postura en la regla más simple posible: "si hay Sí, si no hay No",
como haría cualquier persona administrando su propia economía doméstica”.
Además, seguimos, decimos
podrá, porque no es un derecho legal de exigencia que tenga todo concursado.
Solo cuando se cumplan los requisitos que a continuación indicaremos. Ello es
así porque es evidente que, si la masa activa es suficiente, se tenga derecho o
no por el concursado, o necesidad, no podrán ser reconocidos alimento alguno.
Partiendo de dicha
premisa, lo primero que debemos atender para su reconocimiento y fijación, es
si los concursados personas naturales tienen declaradas las facultades suspendidas o únicamente intervenidas. En el primer caso, sería
el Juez quien las autorice, oídos el concursado y la administración concursal.
Por otro lado, si
como suele ser habitual sus facultades están intervenidas, deberá valorarlo el
Administrador Concursal, sin perjuicio del derecho del resto de los acreedores
de alegar lo que a su derecho convenga.
Para ambos casos, sin
embargo, el primer escollo que debe salvarse es el conocimiento cabal de si el
concursado se encuentra en estado de
necesidad, pues este es un requisito esencial para fijar un derecho de
alimentos como crédito contra la masa, y ello a pesar de la falta de un
concreción en la propia norma concursal de qué debe entenderse por dicho
concepto jurídico indeterminado.
Para alcanzar dicha
certidumbre, debemos comenzar estudiando qué abarca el derecho de alimentos que
se define en el artículo 142 y siguientes del Código Civil.
Según dicha norma, comprenden
en él “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica” así como los gastos de “educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y
aún después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea
imputable”.
Conocido su alcance,
ello nos responderá si el concursado tiene medios suficientes para poder
sufragarse dichos elementos básicos de subsistencia personal y familiar.
Debemos partir de
la base de que el propio Artículo 76.1 de la Ley Concursal indica que “constituyen
la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio
del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al
mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento”. Pero
igualmente continua en su apartado 2 indicando que, “se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y
derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables”.
En cuanto a su
fijación, hay que atender a la previsión que en nuestro ordenamiento jurídico
dispone el art. 146 Código Civil sobre cuantía de los alimentos, a que se
pretende salvaguardar, cuando menos, el importe del Salario Mínimo
Interprofesional, como señala el art. 607.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento
Civil (LEC), y que dicho índice ha sido sustituido para efectos no salariales
por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mediante el RDL
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario
Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía.
Dicha fijación se los
alimentos se ordenan con base en la capacidad económica del alimentante y la
necesidad del alimentista (art. 146 CC), siendo esta última el hecho generador
de la prestación. Cosa distinta es que en caso de concurso, el concursado es
alimentista y a su vez alimentante a través de su patrimonio separado
consecuencia precisamente de la declaración de concurso (Vid al respecto,
COBACHO GÓMEZ, JA, Acerca del derecho y deber de alimentos del concursado, Estudios
jurídicos en homenaje a V. Montes, coord.. por Blasco Gascó, Valencia, 2011, t.
I, p. 638)
En
cuanto a su cuantía, se deberán siempre valorar las circunstancias personales,
familiares y económicas en su conjunto. Atendiendo a ello, no existe una
fórmula y criterio fijo único, pues varía en cada caso.
Ello
no obstante, quizás pueda servir de referencia lo que a continuación se indica,
y que ha utilizado como fórmula este firmante cuando ha actuado en labores de Administrador
Concursal de personas naturales.
A
tal efecto, puede considerarse razonable y prudente, a modo de epiqueya, fijar
como alimentos la referencia mínima legal del IPREM en 14 pagas.
Dicha
referencia no es baladí, dado que es la misma referencia adoptada por el propio
legislador en la misma Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social
(BOE de 29 de Julio de 2015), respecto del Código de Buenas Prácticas para deudores
hipotecarios, para delimitar a las personas con una especial vulnerabilidad
establecida mediante la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
Recordemos
que el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos indica que,
«1. Se considerarán situados en el umbral de
exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca
sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias
siguientes:
a) Que el conjunto de los
ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres
veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce
pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el
deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los
hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
Atendiendo
lo anterior, y dado que para los años 2012 a 2015, ambos inclusive, el IPREM en
14 pagas es la cantidad de 7.455,14 euros/año, o 621,26 euros, y jugando con el
margen ponderador del coeficiente indicado en la norma transcrita, se ha podido
considerar dicha referencia como elemento para jugar con ella en la fijación de
la cuantía para la percepción por el concursado persona física en concepto de
alimentos.
Ello no perdiendo de
vista que, para el caso de que la
tramitación del concurso se prolongue, automáticamente se deberá tener en
cuenta que dicha cuantía podrá actualizarse para ejercicios sucesivos
atendiendo a las normas legales o reglamentarias que eleven el importe del
IPREM, cada primero de año.
Se
ha podido decir que la dimensión "dramática" de la justicia no se
torna "trágica" precisamente por virtud de la equidad.
La periodicidad de
pago de esta obligación suele ser mensual, y su duración debería extenderse con
efecto desde la declaración de concurso, hasta que, o el concursado pueda
sustentarse por sus propios medios o se acuerde la apertura de la fase de
liquidación, como dispone el art. 145.2 LC.
Así es, el artículo 145.2 LC indica que, “Si
el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la
extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando
fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las
de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad”.
Añadidamente, a tal
efecto, el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, en fecha de 30 de
septiembre de 2009, indicó que la apertura de la fase de liquidación “no significa que no se atiendan las
necesidades propias de cualquier persona, que quedan garantizadas por lo
dispuesto en el art. 76.2 LC, en cuanto que está excluido de la masa activa el
conjunto de bienes inembargables según las normas, que siguen a disposición de
la deudora con el fin de garantizar un soporte vital elemental. Por lo tanto, y
como se indica en el recurso, la pensión de viudedad es inembargable en la
extensión que indica el art. 607 LEC , no forma de la masa activa y podrá seguir
bajo la disposición de la concursada, al escapar del principio de universalidad
de la masa activa que dispone el art. 76.1 LC .
En consecuencia, los alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales
tuviera el deber legal de prestarlos
aquí recogidos, reconocidos por el Juez, o fijados por la Administración
Concursal, tendrán la consideración de créditos contra la masa (Art. 84.2.4º
LC), debiendo satisfacerse a sus respectivos vencimientos, antes
de proceder al pago de los créditos concursales, deduciéndose de la masa activa
los bienes y derechos necesarios para satisfacer los mismos, siempre que no
estén afectos al pago de créditos con privilegio especial (art. 154 LC).
Además
de lo expuesto, recordemos que el concurso de personas físicas, sobre todo tras
el dictado de la reciente Ley 25/2015, de Segunda Oportunidad (previa y
urgentemente avanzada en virtud de
Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero) permite una salida posible y digna a su situación desesperada para aquellas que se han visto arrastradas por un sobreendeudamiento progresivo por estado de necesidad, o sobrevenido de forma inmediata por cualquier motivo.
Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero) permite una salida posible y digna a su situación desesperada para aquellas que se han visto arrastradas por un sobreendeudamiento progresivo por estado de necesidad, o sobrevenido de forma inmediata por cualquier motivo.
Utilicemos
las herramientas y cauces legales adecuados para paliar o solucionar
situaciones personales o familiares angustiosas que jamás debieran
existir.
Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera
Abogado R&G
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