miércoles, 4 de noviembre de 2015

El derecho de alimentos para personas físicas en el Concurso de Acreedores






En Valencia, a 4 de Noviembre de 2.015


Indica el Artículo 47 LC (Derecho a alimentos), en su última redacción dada por el número treinta y tres del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que,

“1. El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias revistas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.

Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos”.

Con carácter previo debe iniciarse diciendo que si existen bienes bastantes para atender sus necesidades dentro de la masa activa, la misma podrá sostener a su cargo como crédito contra la masa del art. 82.4º LC el abono de los alimentos del concursado y su familia.

Por tanto, la primera condición a cumplir para el reconocimiento del pago de alimentos a favor del concursado consiste en que el mismo debe mantener activos o recursos propios que lo permitan, lo que no es, en palabras de la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), de 12 de diciembre de 2011, más que “la plasmación de la más elemental norma de sentido común: no puede el alimentante (masa activa) dar al alimentista (concursado) lo que no tiene, de modo que podría resumirse su postura en la regla más simple posible: "si hay Sí, si no hay No", como haría cualquier persona administrando su propia economía doméstica”.

Además, seguimos, decimos podrá, porque no es un derecho legal de exigencia que tenga todo concursado. Solo cuando se cumplan los requisitos que a continuación indicaremos. Ello es así porque es evidente que, si la masa activa es suficiente, se tenga derecho o no por el concursado, o necesidad, no podrán ser reconocidos alimento alguno.

Partiendo de dicha premisa, lo primero que debemos atender para su reconocimiento y fijación, es si los concursados personas naturales tienen declaradas las facultades suspendidas o únicamente intervenidas. En el primer caso, sería el Juez quien las autorice, oídos el concursado y la administración concursal.

Por otro lado, si como suele ser habitual sus facultades están intervenidas, deberá valorarlo el Administrador Concursal, sin perjuicio del derecho del resto de los acreedores de alegar lo que a su derecho convenga.

Para ambos casos, sin embargo, el primer escollo que debe salvarse es el conocimiento cabal de si el concursado se encuentra en estado de necesidad, pues este es un requisito esencial para fijar un derecho de alimentos como crédito contra la masa, y ello a pesar de la falta de un concreción en la propia norma concursal de qué debe entenderse por dicho concepto jurídico indeterminado.

Para alcanzar dicha certidumbre, debemos comenzar estudiando qué abarca el derecho de alimentos que se define en el artículo 142 y siguientes del Código Civil.

Según dicha norma, comprenden en él “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica” así como los gastos de “educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable”.

Conocido su alcance, ello nos responderá si el concursado tiene medios suficientes para poder sufragarse dichos elementos básicos de subsistencia personal y familiar.

Debemos partir de la base de que el propio Artículo 76.1 de la Ley Concursal indica que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento”. Pero igualmente continua en su apartado 2 indicando que, “se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables”.

En cuanto a su fijación, hay que atender a la previsión que en nuestro ordenamiento jurídico dispone el art. 146 Código Civil sobre cuantía de los alimentos, a que se pretende salvaguardar, cuando menos, el importe del Salario Mínimo Interprofesional, como señala el art. 607.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y que dicho índice ha sido sustituido para efectos no salariales por el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mediante el RDL 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía.

Dicha fijación se los alimentos se ordenan con base en la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentista (art. 146 CC), siendo esta última el hecho generador de la prestación. Cosa distinta es que en caso de concurso, el concursado es alimentista y a su vez alimentante a través de su patrimonio separado consecuencia precisamente de la declaración de concurso (Vid al respecto, COBACHO GÓMEZ, JA, Acerca del derecho y deber de alimentos del concursado, Estudios jurídicos en homenaje a V. Montes, coord.. por Blasco Gascó, Valencia, 2011, t. I, p. 638)

En cuanto a su cuantía, se deberán siempre valorar las circunstancias personales, familiares y económicas en su conjunto. Atendiendo a ello, no existe una fórmula y criterio fijo único, pues varía en cada caso.

Ello no obstante, quizás pueda servir de referencia lo que a continuación se indica, y que ha utilizado como fórmula este firmante cuando ha actuado en labores de Administrador Concursal de personas naturales.

A tal efecto, puede considerarse razonable y prudente, a modo de epiqueya, fijar como alimentos la referencia mínima legal del IPREM en 14 pagas.

Dicha referencia no es baladí, dado que es la misma referencia adoptada por el propio legislador en la misma Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE de 29 de Julio de 2015), respecto del Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios, para delimitar a las personas con una especial vulnerabilidad establecida mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

Recordemos que el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos indica que,  

«1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

Atendiendo lo anterior, y dado que para los años 2012 a 2015, ambos inclusive, el IPREM en 14 pagas es la cantidad de 7.455,14 euros/año, o 621,26 euros, y jugando con el margen ponderador del coeficiente indicado en la norma transcrita, se ha podido considerar dicha referencia como elemento para jugar con ella en la fijación de la cuantía para la percepción por el concursado persona física en concepto de alimentos.

Ello no perdiendo de vista  que, para el caso de que la tramitación del concurso se prolongue, automáticamente se deberá tener en cuenta que dicha cuantía podrá actualizarse para ejercicios sucesivos atendiendo a las normas legales o reglamentarias que eleven el importe del IPREM, cada primero de año.

Se ha podido decir que la dimensión "dramática" de la justicia no se torna "trágica" precisamente por virtud de la equidad.

La periodicidad de pago de esta obligación suele ser mensual, y su duración debería extenderse con efecto desde la declaración de concurso, hasta que, o el concursado pueda sustentarse por sus propios medios o se acuerde la apertura de la fase de liquidación, como dispone el art. 145.2 LC.

Así es, el artículo 145.2 LC indica que, Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad”.

Añadidamente, a tal efecto, el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, en fecha de 30 de septiembre de 2009, indicó que la apertura de la fase de liquidación “no significa que no se atiendan las necesidades propias de cualquier persona, que quedan garantizadas por lo dispuesto en el art. 76.2 LC, en cuanto que está excluido de la masa activa el conjunto de bienes inembargables según las normas, que siguen a disposición de la deudora con el fin de garantizar un soporte vital elemental. Por lo tanto, y como se indica en el recurso, la pensión de viudedad es inembargable en la extensión que indica el art. 607 LEC , no forma de la masa activa y podrá seguir bajo la disposición de la concursada, al escapar del principio de universalidad de la masa activa que dispone el art. 76.1 LC .

En consecuencia, los alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos aquí recogidos, reconocidos por el Juez, o fijados por la Administración Concursal, tendrán la consideración de créditos contra la masa (Art. 84.2.4º LC), debiendo satisfacerse a sus respectivos vencimientos, antes de proceder al pago de los créditos concursales, deduciéndose de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los mismos, siempre que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial (art. 154 LC).

Además de lo expuesto, recordemos que el concurso de personas físicas, sobre todo tras el dictado de la reciente Ley 25/2015, de Segunda Oportunidad (previa y urgentemente avanzada en virtud de 
Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero) permite una salida posible y digna a su situación desesperada para aquellas que se han visto arrastradas por un sobreendeudamiento progresivo por estado de necesidad, o sobrevenido de forma inmediata por cualquier motivo.

Utilicemos las herramientas y cauces legales adecuados para paliar o solucionar situaciones personales o familiares angustiosas que jamás debieran existir. 





Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera
        Abogado R&G 

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